Comprando palabras y descubriendo el hilo negro… de la competencia desleal

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Como apoyo a nuestros lectores y buscando siempre los mejores artículos para apoyarlos en el crecimiento de sus negocios les compartimos este que nos pareció muy interesante de como utilizar o no las palabras claves cuando se realiza una campaña en busquedas en Google y otros buscadores

Veremos la opinión de que lo que puede ser bueno pero no es correcto, si es legal o ilegal, o cual es la imagen que damos de una empresa al utilizar esta técnica o si bien demuestra poca originalidad y mas bien dando a entender quien es realmente el líder del sector.

Comprando palabras y descubriendo el hilo negro… de la competencia desleal

Por Guillermo Pous en Merca2.0

En esos departamentos de marketing, en donde el “ingenio” dice estar a flor de piel, en donde las estrategias para posicionar un producto y/o un servicio en plataformas electrónicos a través de diferentes alternativas para alcanzar la meta y justificar el fin, no importando los medios que se usen, es en donde no se ponen a pensar que pueden existir considerables consecuencias, aún bajo el más absurdo de los argumentos: “pero es que todo el mundo lo hace”.

Las empresas, ya sea de manera directa a través de las áreas respectivas o, subcontratando a terceras personas para que lleven a cabo las estrategias e implementación de campañas de mercadeo en las cuales se compran palabras a las páginas de Internet que funcionan como motores de búsqueda, para que al teclear palabras clave, usualmente vinculadas de manera directa o incluidas en el nombre comercial y/o marca de un competidor directo, arroje como resultado principal, no el nombre que se buscó, sino el de la empresa a la que se representa, esto con la intención de que el consumidor “se distraiga” y, a pesar de estar buscando un servicio específico de un proveedor determinado, acceda de primera mano y de golpe como primera alternativa a uno diferente.
Esto, sin mayores preámbulos, es conocido como competencia desleal, es decir, -esas- prácticas contrarias a los usos y costumbres correctos y honestos en la industria, -esas- actividades de dudoso actuar que pueden provocar que una empresa logre mayores o mejores resultados a costa de la “eliminación” circunstancial de un competidor directo o indirecto, más allá de las reglas no escritas de caballeros que pudieran existir.

Muchas empresas cuando las realizan, al momento de recibir un reclamo, se escudan en que no es su responsabilidad ya que no lo hicieron de manera directa, sino contrataron a un tercero para desarrollar las estrategias necesarias de posicionamiento de marca, lo cual deja ver a todas luces, por lo menos dos cosas; 1, supuestamente no están enterados de lo que sucede dentro de casa, lo cual es de llamar la atención y, 2, no les importa la imagen confiable u honesta que se pueda transmitir de su marca, lo cual es mucho más preocupante.

La Ley de la Propiedad Industrial en el artículo 213, define como infracción administrativa en la fracción primera:

“Realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que
impliquen competencia desleal y que se relacionen con la materia que esta Ley regula;”

De igual manera, en la fracción novena especifica que también lo es:

“Efectuar, en el ejercicio de actividades industriales o mercantiles, actos que causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer infundadamente:
a) La existencia de una relación o asociación entre un establecimiento y el de un tercero;
b) Que se fabriquen productos bajo especificaciones, licencias o autorización de un tercero;
c) Que se prestan servicios o se venden productos bajo autorización, licencias o especificaciones de un tercero;
…”.

Ahora bien, en el artículo 214 indica las sanciones por esta clase de acciones a saber:

“I.- Multa hasta por el importe de veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;
II.- Multa adicional hasta por el importe de quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por cada día que persista la infracción;
III.- Clausura temporal hasta por noventa días;
IV.- Clausura definitiva;
V.- Arresto administrativo hasta por 36 horas.”.

La doctrina estadunidense define estas actividades como misleading y, hace algún tiempo, los más altos tribunales crearon una que se denominó initial interest confusion, para sancionar a quienes distraen o diversifican la atención de un consumidor, o bien, a aquellos que atacan o intentan confundir el “primer interés” de un consumidor por una marca, para que “cambie” a otra.
Si a pesar de lo anterior, y con lo que podría acarrear, se siguen llevando a cabo esta clase de actividades, entonces debemos concluir que esta práctica es; ¿ingeniosa?… mmm, ¿da resultados?… puede ser, ¿ética?… cada quien sabrá qué responder, ¿legal?… no. Y entonces, ¿hilo negro de la novedosa creatividad en dónde quedó?

 

 

 

 

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